Doctrina Constitucional sobre el Derecho Fundamental a la Intimidad y al Secreto de las Comunicacio
Utilización del correo corporativo. Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, núm. 170/2013, de 7 de noviembre de 2013. [«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2013].
La irrupción de las nuevas tecnologías de la información y de distintas formas de comunicación, han tenido su correspondiente impacto en el ámbito laboral, salpicando el marco del desarrollo de las tareas que conforman la prestación laboral de que se trate y, por tanto, el modo de enfocar la relación laboral. [1]
¿Bajo qué condiciones y con qué límites puede someterse a control el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el marco de una prestación laboral? [2]. La reciente sentencia del TC, es la respuesta que da el Tribunal al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito laboral. El origen de la misma se encuentra en el uso del correo electrónico de titularidad empresarial por parte de un trabajador, para enviar información confidencial de la empresa a otra del mismo sector.
Nos encontramos ante la protección de dos derechos que, como ha dicho el Tribunal, en numerosas ocasiones son coextensos[3], el derecho a la intimidad, art. 18.1 y el derecho al secreto de las comunicaciones, que se regula en el art. 18.3, por tanto, su régimen de protección constitucional debería ser autónomo y diferenciado. Siguiendo las directrices del Tribunal Constitucional, diferenciamos el derecho a la intimidad, como la protección del área, que cada uno se reserva para sí o para sus íntimos, contra las intromisiones ajenas en contra de su voluntad, por el contrario, la protección otorgada por el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones incide en la forma, no en el contenido, siendo este indiferente para establecer la vulneración. Sin embargo, aunque el objetivo último del TC es tratarlos de manera independiente, finalmente los relaciona. No debemos olvidar que el secreto a las comunicaciones constituye una categoría jurídica estrecha y funcionalmente asociada a la intimidad[4].
Por tanto, nos vamos a centrar ahora, en la protección que otorga el art. 18.3 CE. Actúa como vehículo hacia la protección de las comunicaciones, donde están impresos contenidos propios del art. 18.1 CE, y que persiguen alcanzar un fin último inherente a la materia que presenta el segundo artículo[5]. En la sentencia señalada se argumenta que ésta sólo opera en determinados medios cerrados, no incluyendo en este sentido aquellos canales de los que no puede predicarse su confidencialidad. En esta conclusión introducimos las comunicaciones electrónicas en el marco de las relaciones laborales, lo que conduce a preguntarse qué control puede tener la empresa sobre las herramientas facilitadas al trabajador que son de su titularidad, como el correo electrónico.
El pronunciamiento mayoritario de esta sentencia entiende que, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores, podía legítimamente ejercerse, pues el correo electrónico se encontraba en un canal abierto dentro de la empresa, lo que lo deja exclusivamente fuera del ámbito de protección del artículo, y sí, dentro de la regulación del art. 20.3 ET, como facultad de la empresa de la vigilancia y control de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión.
Cuando existe una prohibición absoluta de un uso personal, es posible su control para vigilar su uso exclusivamente laboral. Si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no puede entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado una expectativa razonable de intimidad. La misma idea rige cuando la prohibición del uso personal se contiene en el Convenio Colectivo de aplicación. En efecto, en el caso concreto el CC de aplicación tipificaba como conducta prohibida la utilización del correo electrónico propiedad de la empresa para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral[6].
Por último, el Tribunal hace una necesaria mención al juicio de proporcionalidad que ofrece el acceso por parte de la empresa al correo electrónico corporativo, aludiendo a su justificación, idoneidad, necesidad, ponderación y equilibro, al ser el medio ideal para la averiguación de las sospechas, que en el caso concreto, recaían sobre el trabajador, y sobre la trasmisión a terceros de datos confidenciales de la empresa, transgrediendo así, la buena fe contractual.
El TC confirma de este modo, que las empresas pueden vigilar y controlar los correos electrónicos de su titularidad, aunque su uso sea exclusivo de los trabajadores. No existe vulneración de la intimidad, ni del derecho al secreto de las comunicaciones del trabajador. Tanto el ET como el CC sectorial avalan este control del correo corporativo, cuando su finalidad sea verificar el cumplimiento por el trabajador de sus deberes laborales.
Lucía Figuerola
[1] Martínez Martínez, R.: “¿Controlar a los trabajadores?” Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 864/2013, pp. 11
[2] Ibídem.
[3] A modo ejemplo las SSTC 114/1984, de 29 de Noviembre; 123/2002, de 20 de mayo; 56/2003, de 24 de marzo; 142/2012, de 2 de julio.
[4] Monero Pérez, J.L. Y López Insua B.M.: “El control empresarial del correo electrónico tras la STC 170/2013. Revista Social Aranzadi, núm. 11/2013 pp. 67-78.
[5] Guillén Catalán, R.: «Control o fiscalización del correo electrónico de los trabajadores por su empresa», Revista Aranzadi de Derecho y Nuevas Tecnologías, nº 4, 2004, página 81
[6] Véase el art. 59.11 XV Convenio Colectivo de la industria química.